Legitimación para cobrar, percibir o remitir deuda alimenticia generada en la minoridad de un hijo mayor de edad en Chile : Enseñanzas del derecho comparado y su aplicación práctica en el derecho chileno

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2016

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Universidad de Valparaíso

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Escuela de Derecho

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Nota general

Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas.

Resumen

Conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Civil chileno las pensiones alimenticias atrasadas pueden renunciarse, de manera que, en principio la remisión o condonación de una deuda por alimentos entre alimentante (deudor) y el hijo emancipado por la cuarta causal del artículo 207 del Código Civil, es decir, por haber cumplido la edad de dieciocho años, tendría plena eficacia, porque se trataría de un convenio concertado libremente entre dos personas con plena capacidad para obrar y disponer de un derecho subjetivo patrimonial, sin embargo, este acuerdo le será inoponible al progenitor con el que convive y que tubo que cubrir la totalidad de sus necesidades, porque la legitimación para cobrar, percibir o renunciar al crédito por alimentos nace del pago de la prestacion que realizo este padre o madre custodio. Algunos paises como Argentina han optado por aplicar la figura de la Subrogación, otros como España ha preferido reforzar el factor “convivencia” complementado con dos teorías, a saber, “las cargas del matrimonio” y “el derecho de reembolso”. En Chile no hay legislación específica que proteja al tercero que cancelo una deuda alimenticia ajena, por ello, proponemos, en base a la experiencia comparada, una reforma a la artículo 19 de la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia y en su defecto ejercer la acción subrogatoria que el artículo 1610 N° 5 concede “al que paga una deuda ajena consintiéndolo expresa o tácitamente”.

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Auspiciador

Palabras clave

DERECHO DE ALIMENTOS, DEUDA ALIMENTARIA, PENSIONES DE ALIMENTOS

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